• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 241/2024
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. No consta declaración alguna de incapacidad de la apelante, ni solicitud en tal sentido, ni tampoco alta como demandante de empleo; tiene 44 años, lo que le permite perfectamente reintegrarse en el mercado laboral y, además tiene formación profesional acreditada y experiencia laboral de más de 20 años. No está acreditado suficientemente si la extinción de su relación laboral fue pactada o la apelante fue despedida pero, en todo caso, lo cierto es que no acudió a medios alternativos a la extinción de la relación laboral para cuidar a su marido y que el tiempo que dedicó al cuidado es de apenas 19 meses, lo que no supone ningún impedimento para el desarrollo profesional de la recurrente, sin olvidar que ya había trabajado durante más de 20 años.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
  • Nº Recurso: 263/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad. No debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En el caso, la esposa cuenta con 59 años de edad en un matrimonio que ha tenido una duración de 34 años, en donde la misma carece de titulación académica, carece de ingresos propios y nunca ha trabajado, por lo que el tribunal considera procedente mantener la decisión de instancia en cuanto a la fijación de la indicada pensión en favor de la ex esposa. PENSIÓN ALIMENTICIA. Se mantiene la establecida de 250 €/mes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
  • Nº Recurso: 332/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad, ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, con arreglo a la jurisprudencia. En el caso, se acuerda ser improcedente, ya que el matrimonio duró unos 15 años sin que tuviera hijos, casándose la apelante a los 40 años, habiendo estado cotizado durante 20 años con anterioridad, teniendo título de gerocultora, dejando de trabajar al casarse, pudiendo encontrar trabajo acorde a su formación y experiencia laboral. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.IMPROCEDENTE. Es de propiedad privativa, siendo la apelante propietaria de otra vivienda que presenta signos de habitabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 257/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, IMPROCEDENTE. Con la pensión compensatoria se trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial con relación al nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus económico conservado por el otro cónyuge, desequilibrio que ha de ser apreciado en el momento de la ruptura matrimonial. No acredita la recurrente la existencia de desequilibrio por el divorcio. No consta el momento concreto de ruptura de las partes. No consta ningún dato económico del demandado, salvo que figura en el registro de tráfico con 5 matriculas de vehículos, desconociéndose su vigencia y la realidad actual de aquellos. El demandado no ha sido localizado en los domicilios facilitados, ni constan otros distintos, ni su dedicación actual. ,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 691/2024
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso y fija visitas de forma supervisada en el "Punt de Trobada" con la finalidad de ir consolidando una relación que, eventualmente, podría evolucionar hacia un régimen de visitas más amplio, como estancias. durante fines de semana. El resto de pronunciamientos de la sentencia inicial (atribución de guarda y custodia al padre, extinción de la pensión compensatoria y uso del domicilio familiar) se confirman, ya que la madre no demostró que su ausencia fuese temporal ni que el padre hubiera impedido la relación con los hijos tras su regreso. Además, la Audiencia valoró el incumplimiento de los deberes parentales por parte de la madre y la priorización de intereses personales de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
  • Nº Recurso: 399/2024
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La realidad objetiva es que el apelante ha experimentado, con carácter definitivo, una merma sustancial en los ingresos procedentes de su trabajo al pasar a la situación de jubilación, y la realidad de esa merma es aún más visible si se considera que, como se incide en el recurso, por mucho que en su momento la pensión no se hubiera fijado en un porcentaje de los ingresos, el esfuerzo económico que el obligado ha de soportar por el abono de la pensión resulta acrecentado por la pérdida de valor del dinero producida con la evolución del coste de la vida, pues, como resulta notorio, ese valor no es el mismo en la actualidad que el que tenía al tiempo en que se estableció inicialmente la pensión. No cabe valorar los ingresos generados por el alquiler del inmueble que el apelante recibió por herencia, pues aunque quepa presumir la posibilidad de que el mismo se mantenga de manera continuada, se puede. por esta vía indirecta de contemplar tales ingresos, trasladar a la apelada el provecho derivado de ese incremento económico que no guarda cualquier vinculación con el matrimonio, ni, por ende, con la situación de desequilibrio generado antes de su ruptura. Aunque ha variado el importe de las cargas y gastos que entonces soportaba el interesado, no tiene trascendencia, pues la desaparición de algunas se tuvo en cuenta para para fijar la cuantía, y la extinción de los alimentos que el apelante abonaba a los hijos beneficia a ambos por igual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
  • Nº Recurso: 279/2024
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se constata que ambos son perfectamente idóneos para el cuidado del hijo común y además sustentado sobre la base de que el menor tiene una buena relación con el padre y la madre, de modo que no hay motivo alguno para pensar que puede estar mejor en un régimen de exclusividad, cuando tras el establecimiento de un régimen de visitas amplio tras el dictado de medidas provisionales, la estabilidad emocional del menor mejoró lo que en interes del menor reafirma se acuerde la custodia compartida y por tanto no se precisa de pronunciamiento sobre atribución del uso de la vivienda familiar ni tampoco fijar una pensión en favor del hijo al tener que asumir cada uno por el tiempo en que conviven los gastos sin que tampoco se conceda pensión compensatoria por no provocar la disolución del matrimonio desequilibrio económico entre los progenitores sin que ninguno sea mas digno de protección económica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
  • Nº Recurso: 802/2024
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. La sentencia, además de otros factores (tiempo de convivencia, situación económica del esposo, etc.), da especial relevancia al hecho que la apelada, de 47 años de edad, durante la mayor parte del tiempo de convivencia no ha trabajado, lo que se considera que responde a una decisión común de los litigantes, que ha propiciado que la misma carezca de ingresos propios y de una cualificación profesional. A que existen hijos fruto de su relación, por lo que no cabe apreciar una especial dedicación a la familia, ni pasada ni futura, constatándose que trabaja en régimen de economía sumergida como empleada del hogar, si bien con un alcance residual, y a la ausencia de cualquier déficit en la misma que le imposibilite o dificulte desarrollar un trabajo debido a su estado de salud, concluyéndose que no hay obstáculo para que pueda intensificar dicha actividad laboral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
  • Nº Recurso: 417/2024
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La superación del desequilibrio comporta la desaparición de las bases que determinaron en su momento el establecimiento de la pensión compensatoria, no en el sentido que parece pretender la apelante cuando insiste en la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales durante los primeros años de matrimonio, pues es evidente que los acontecimientos pretéritos no pueden desaparecer; sino en apreciar que los efectos que produjeron al tiempo de la ruptura han variado con el devenir de nuevas circunstancias que han permitido la superación del desequilibrio, que es lo que em el supuesto de autos se produce. Al tiempo del divorcio la beneficiaria estaba en situación de desempleo, y lo que se preveía era la continuación dichas situación, mas en la actualidad viene desarrollando trabajos para la Federación Asturiana de Concejos de manera constante, en calidad de fija discontinua, alternando periodos de ocupación efectiva de unos diez meses con la situación de desempleo por periodos de unos dos meses. Lo que se ha producido es la consolidación de una situación laboral, con un llamamiento continuado y constante para un trabajo como el señalado, que desde luego no puede calificarse de precaria, y con los ingresos que de manera recurrente genera, la interesada ha visto por igual consolidado un nivel de vida adecuado y suficiente, con el que puede atender sus necesidades bajo una independencia económica acorde con su desarrollo laboral y formativo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 733/2023
  • Fecha: 30/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto , sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Pero ello no implica el que el desequilibrio que pudiera existir posteriormente por razón de las circunstancias personales y profesionales económicas de cada uno de los ex cónyuges, obligue a mantener indefinidamente una pensión compensatoria para equilibrar sine die tal situación, no siendo desde luego asimilable el concepto de vitalicio al de indefinido, frente a temporal. Precisamente la temporalidad en la duración de la carga que supone el pago de la pensión compensatoria, constituye una de las posibles terminaciones para una situación inicial de establecimiento de pensión compensatoria indefinida. La sentencia de la instancia valora que la demandada sigue con el mismo trabajo y que sus ingresos no han variado significativamente, existiendo una gran diferencia entre los ingresos de los litigantes. Sin embargo, la Audiencia, recordando que la finalidad de la pensión no es la de equilibrar patrimonios, considera que se ha superando el desequilibrio económico inicial, por mucho que los ingresos de uno y otro difieran. Y así, se tiene en cuenta la importancia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de los gananciales, el percibo de una herencia, y los ingresos por su trabajo de alta cualificación.

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